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N ° 115 (155)
                              

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-   San José, alas nueve horas quince minutos del veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

      Juicio ordinario seguido en el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad por MARIA DE LOS ANGELES NASSAR PEREZ, administradora; contra EDITORIAL COSTA RICA, representada por su Gerente Luis Alberto Chocano Agurcia, ingeniero químico.   Figuran como apoderados: de la actora el Licenciado José Joaquín Soto Chavarria y de la accionada el Licenciado Ricardo Harbottle Chinchilla, ambos abogados.   Todos mayores; vecinos de San José y casados, excepto el Ingeniero Chocano que es divorciado.

                               RESULTANDO:...

                  Redacta el Magistrado Vargas Hidalgo; y,

                               CONSIDERANDO:

      I. La sentencia de primera instancia declara sin lugar la demanda principal y la subsidiaria, ya que, acoge la excepción de prescripción, salvo en cuanto al reajuste salarial y diferencia en el pago de las vacaciones, extremos que concede.   Rechaza el reconocimiento de uso de vehículo como salario en especie.   Se deniega por caduca e improcedente la contrademanda y condena en costas de la demanda y contrademanda a la accionada.   La sentencia de segunda instancia confirma el fallo del A-quo, pero rechaza la excepción de prescripción, la de falta de legitimación ad causam activa y la de falta de interés actual y acoge la excepción de sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda, salvo en cuanto a diferencias de salarios, vacaciones y aguinaldo.   Condena en costas respecto de lo concedido y en lo demás resuelve sin condenatoria en costas.

      II. Recurre la parte actora por considerar que la sentencia de segunda instancia no obedece al mérito de los autos y viola entre otros por errónea interpretación, los artículos 1028 y 1029 del Código de Procedimientos Civiles en cuanto a la exoneración de costas por la contrademanda, y tampoco está acorde con la prueba documental y testimonial así como con la jurisprudencia tanto del Tribunal Superior de Trabajo, como de esta Sala, ni con los artículos 28, 29, 69, 81, 83, 486 del Código de Trabajo, así como la abundante doctrina que se cita en el recurso para justificar y defender la tesis de la accionante.

      III. La actora reclama, como petición principal, las indemnizaciones del artículo 31 del Código de Trabajo. Los salarios retenidos conforme los aprobó la Autoridad Presupuestaria, las diferencias de vacaciones y aguinaldo, y los intereses legales, y por concepto de la petición subsidiaria, un mes de salario de preaviso, ocho meses por auxilio de cesantía, mantiene los otros extremos de la acción principal y pide el pago de ambas costas respecto de las dos petitorias.

      IV. El punto de fondo, sin restarle importancia a este litigio, es relativamente sencillo, simplemente debe analizarse si se está frente a una renuncia del cargo, o bien, ante la ruptura del contrato de trabajo con responsabilidad patronal.   En el primer caso, la dimisión, no tendría ningún efecto frente a la responsabilidad del patrono accionado, y en el segundo supuesto, sea la disolución del vínculo laboral, obviamente responsabiliza a la entidad patronal en los términos de las disposiciones legales pertinentes.   En efecto, la actora presentó su renuncia verbal condicionada a la entrega y terminación de un informe de Auditoría.   Por su parte, la demandada había instado a la accionante a presentar su dimisión, lo que puede verse, en lo pertinente, de la Sesión N ° 1233 del 27 de abril de 1987.   En esta ocasión, quedó materializada la solicitud de renunciar que en forma constante y reiterada le solicitaban algunos directores a la actora, pero que en esta oportunidad tal petición se reflejó formalmente como la expresión de voluntad del ente patronal, pues el acuerdo, aunque fue por mayoría, se discutió, votó y aprobó.   Es cierto que en la Sesión N ° 1234 del 4 de mayo de 1987, manifestó la actora al Consejo Directivo que desde hacía algunos meses tenía preparada su renuncia, porque no soportaba seguir trabajando con la accionada con un horario de 8 a 11 horas al día buscando actas y acuerdos para defenderse de las acusaciones e iniciativas de ciertos directores.   También expuso que había decidido retirarse de la Editorial y que no necesitaba ni prestaciones ni los salarios caídos de la misma, pero que no permitiría que se siquiera mancillando y desacreditando su nombre. Esta, no es otra cosa, que una manifestación y no precisamente una renuncia del cargo, que en todo caso lo estaba haciendo verbalmente y en forma condicionada y dada la presión que recibía una y otra vez por algunos de los directores de la demandada.   Por cierto, que la mención de la renuncia de parte de la actora se operó el 4 de mayo de 1987, a pocos días de haberse tomado el acuerdo del Consejo Directivo, pidiéndole que renunciara, que fue en fecha 27 de abril anterior. El segundo aspecto que según se dijo, se analizaría, es el de la ruptura de la relación laboral.   Efectivamente, la demandante disolvió el vínculo laboral que la unía con la accionante el día 21 de mayo de 1987, cuando manifiesta por escrito que se reitera de la Institución dando por roto su contrato laboral con responsabilidad patronal, por el hostigamiento a que ha sido sometida en estos últimos meses, con calumnias, injurias, difamación abierta y encubierta sobre su persona.

      V. Esta Sala llega a la conclusión, no sólo que se está frente a la disolución del vínculo laboral y no ante una renuncia, sino que dicha ruptura se operó justificadamente y por ello, con responsabilidad patronal.   La prueba testimonial es constante y conteste en favor de esta tesis.   Tanto la testigo Estrella Cartín Bezzuti, como Manuel Bladimir De la Cruz De Lemos, como Fernando Durán Ayanegui y Wilson García Salas en sus deposiciones ratifican que los motivos aducidos por la actora para el rompimiento del contrato de trabajo fueron realidad y justificaron con holgura la decisión de la trabajadora, quien dicho sea de paso ocupaba, el puesto más alto en la Editorial, después del Consejo Director.   Esta Sala no admite la justificación pretendida por la demandada de que la persecución y el hostigamiento no provenía del Consejo Director sino de ciertos directores, porque además de ser estos los representantes patronales a tenor del artículo quinto del Código de Trabajo, también queda claro a este Tribunal, que buena parte de las ofensas graves que se lo profirieron a la actora, se dieron incluso en el mismo seno del órgano director de la accionada, y no una vez, sino con harta frecuencia, hasta el punto que como ya se expuso, el asunto culminó con que el mismo Consejo Director le pidiera la renuncia a la actora.   Frases tan ofensivas como las que dijeron los testigos que se usaron contra la demandante, no caben en una sana administración de personal, simplemente a manera de ejemplo, pueden citarse: "si tuvieras vergüenza no estuvieras aquí", "conchuda o cara dura por qué no te has ido", "cuándo pensás irte", y otra serie de imputaciones que en manera alguna pueden ser admitidas como normales por este Tribunal; tampoco pueden ser disimuladas y menos aún enaltecen el bien consolidado prestigio que siempre tuvo la Editorial Costa Rica.   La Sentencia de Primera Instancia en el Considerando Primero, Hechos Probados, aparte ch), resume correctamente los hechos principales que prueban la justificación del rompimiento del contrato de trabajo contra la demandada y esta Sala, las hace suyas y transcribe a continuación, tal aparte: "Que algunos de los nuevos miembros del Consejo Directivo de Administración de la Editorial Costa Rica, especialmente los señores Alfonso Chase Brenes y Pablo Ureña, desde finales de mil novecientos ochenta y seis y durante los meses de enero a mayo de mil novecientos ochenta y siete, ejercieron presión contra la actora para obligarla a presentar la renuncia al cargo de Gerente General que venía desempeñando desde octubre anterior (de 1986); la hostigaban, le decían que era incompetente, mentirosa, que alteraba los informes rendidos ante ese Consejo (Consejo Directivo de Administración), que era cara dura porque permanecía laborando, incapaz, negligente, nefasta para la Editorial, deficiente y que debía renunciar.   Esa renuncia se la pidieron en varias oportunidades mediante moción en las distintas sesiones del Consejo, pero no fue apoyada por la mayoría del mismo.   También le atribuían a la petente la responsabilidad en los problemas financieros que estaba pasando la Editorial, fundamentalmente porque no se vendían algunas de las ediciones que tenían a la venta.   Ante esas presiones e insultos inferidos contra la señora Nassar Pérez, ésta desde febrero de mil novecientos ochenta y siete había presentado su renuncia, pero no fue acogida porque la mayoría del Consejo Directivo se opuso, fue por ello y porque los enfrentamientos entre la actora y algunos personeros del citado Consejo se continuaban dando, fundamentalmente por el hostigamiento contra la señora Nassar Pérez, que ésta en Sesión número 1234 de cuatro de mayo último, manifestó que renunciaría cuando se le entregara el informe de Auditoría que había solicitado a la Compañía Auditora Externa denominada Venegas y Compañía.   Agregó en esa sesión que se retiraría en el momento y en la forma que lo decidiera oportunamente. Mediante nota presentada al Consejo Directivo de la Editorial, en fecha veintiuno del citado mes de mayo, la accionante no reiteró su renuncia, sino que dio por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentado su decisión en los hechos antes narrados y que venían ocurriendo desde hacía varios meses (ver demanda, su contestación en parte, documento a folio 21, testimonios visibles a folios 37 a 42 y 48 a 50 frente y vuelto, actas que se guardan en archivo especialmente la número 1234 de 4 de mayo de 1987 y manifestación de la actora a folio 26)".   Por ello, debe confirmarse en este sentido el fallo del Juzgado y revocarse la sentencia de Segunda Instancia en cuanto desestima la demanda; sin embargo, no se avala el fallo del Juzgado en cuanto acoge la excepción de prescripción y contrariamente, se admite la Sentencia de Segunda Instancia por cuanto rechaza tal excepción.   Al efecto, este Tribunal tiene por cierto lo siguiente: a) Que el estado de hostigamiento, coacción y coerción hacia la actora fue constante y durante un largo período de su relación laboral: b) Que el 27 de abril de 1987, el Consejo Director, le pidió la renuncia a la actora; c) Que el 4 de mayo inmediato siguiente, la actora anunció que presentaría la renuncia y ch) Que el día 21 de ese mes de mayo, la demandante disolvió el vínculo laboral que la unía con la accionada, alegando faltas graves cometidas por su patrono y con responsabilidad patronal.   Basta con observar a simple vista el elenco de hechos datados, supra, para arribar a la conclusión que la acción del rompimiento se operó dentro del mes que exige el artículo 603 del Código de la Materia, el que tampoco se aplica a la especie, como reza su texto, pues a la situación fáctica del subjúdice, la rodean circunstancias muy particulares, toda vez que, los representantes patronales en forma constante, directa y reiterada, cometían las mismas faltas en perjuicio, no sólo de la condición de trabajadora de la demandante, sino de su carácter de mujer, con alto rango jerárquico en el entre patronal; tratamiento inaceptable, que por lo demás era innecesario, ya que, de existir la comisión de faltas graves de la actora, simplemente debió de habérsele aplicado el régimen disciplinario hasta llegar al despido sin responsabilidad patronal, si era necesario, y si, en todo caso la decisión patronal, era el despido por reorganización o para el mejor servicio del ente patronal, debió habérsele hecho la correspondiente liquidación de sus prestaciones legales.   La Sala, rechaza la petitoria principal en cuanto al punto b), atinente al reconocimiento de un día por cada semana trabajada, según lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Trabajo, así como los daños y perjuicios, consistentes en los salarios dejados de percibir desde el 21 de mayo de 1987, hasta el 26 de octubre de 1990, fecha en que expiraba su nombramiento, por cuanto, desde el tiempo de la antigua Sala de Casación, ha sostenido la jurisprudencia que para el caso de situaciones jurídicas como la de la actora, deben aplicarse los artículos 26, 28 y 29 del Código de Trabajo, por estarse frente a la existencia de un contrato individual de trabajo tiempo indefinido y no de un contrato de trabajo a plazo fijo, pues la fijación de un término o período al contrato, sólo tiene un efecto legal-mercantil, y no laboral, pues aunque la ley señala un plazo en el nombramiento, si subsisten las causas que le dieron origen, el servicio que se presta y la naturaleza del contrato son permanentes, el contrato es a tiempo indefinido. (Sentencias de Sala de Casación N ° 81 de 15 horas del 8 de setiembre de 1978 y del Tribunal Superior de Trabajo N ° 1811 de 14:40 horas del 15 de mayo de 1978). Asimismo, este Tribunal admite tanto el reclamo de los salarios no pagados y aprobados por la AUTORIDAD PRESUPUESTARIA, durante los últimos tres meses de la relación laboral, en aplicación del numeral 607 del Código de Trabajo, que es el punto c) de la petitoria principal, como el reclamo de vacaciones y aguinaldo, así como los intereses reclamados en los apartes d) y e).   Respecto de la petitoria subsidiaria, se acoge íntegramente, tanto en cuanto a las prestaciones legales reclamadas, como respecto de la condenatoria en costas, sobre todo cuando en el recurso, concretamente, se reafirman las peticiones de la demanda y se solicita en la contestación de la contrademanda condenar en costas a la demandada, actora en tal hipótesis, con lo que se admite el mandato de la sentencia de primera instancia.   La contrademanda, debe rechazarse en todas sus partes, tanto por extemporánea, como por su improcedencia y falta de los requisitos mínimos en su presentación, con lo que se acoge el fallo del a-quo.   Se deniega el reconocimiento del uso de vehículo como salario en especie, por no ser de uso discrecional y tampoco reunir las otras características de aquel beneficio.   Los extremos de diferencias de vacaciones y aguinaldo y reajuste de salarios, se calcularán en ejecución de sentencia, tal y como está concedido en el fallo recurrido.

         POR TANTO:

      Se revoca la sentencia recurrida en cuanto confirma la de primera instancia y rechaza las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, y falta de interés actual y acoge la excepción de sine actione agit comprensiva de la de falta de derecho y declara sin lugar la demanda.   Se confirma al rechazar la excepción de prescripción y respecto de los extremos de la petitoria que acoge.   Se declara con lugar la petitoria subsidiaria que incluye un mes de preaviso, ocho meses por concepto de auxilio de cesantía, reajuste de salarios de los últimos tres meses a razón de cinco mil cuatrocientos ochenta colones por mes, la diferencia en la liquidación de vacaciones y aguinaldo con base en el salario dicho, intereses legales y el veinte por ciento de condenatoria en costas, tanto en cuanto a la demanda como respecto de la contrademanda, extremos todos que se calcularán en ejecución de sentencia.   Se rechaza la demanda principal y se deniega el reconocimiento del uso de vehículo como salario en especie.

                            Miguel Blanco Quirós

José Luis Arce Soto                                     Orlando Aguirre Gómez

Hugo Picado Odio                                       Ricardo Vargas Hidalgo

                           Luis A. Medrano Steele

                                 Secretario                           Rodrigo