SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del cinco de julio de mil novecientos noventa y seis.
Consulta judicial de constitucionalidad presentada por el Tribunal Superior de Puntarenas con relación al artículo 85 del Código de Trabajo.
RESULTANDO:
1) Esta Consulta judicial de constitucionalidad es formulada por el Tribunal Superior de Puntarenas con relación al artículo 85 del Código de Trabajo, pues lo considera discriminatorio en cuanto dispone que las prestaciones e indemnizaciones debidas al trabajador fallecido, corresponderán a sus parientes en el orden siguiente: "1) El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
2) Los hijos mayores de edad y los padres; y
3) Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos".
En opinión del consultante, se estaría discriminando al conviviente de hecho, pues el consorte es colocado en el primer orden de personas a las que corresponden las prestaciones del trabajador fallecido, mientras que aquel quedaría relegado al tercer orden.
2) La Presidencia de la Sala confirió audiencia a la Procuraduría General de la República el 25 de abril de 1996 (folio 5).
3) El Procurador General Adjunto estima que por tratarse de un problema de sucesión normativa infraconstitucional, se está en presencia de una cuestión de mera legalidad y no de constitucionalidad, razón por la cual, en su criterio, la consulta no es de recibo (folio 15). En efecto, establece el artículo 229 del Código de Familia, adicionado por Ley No. 7532 de 8 de agosto de 1995: "La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa." (énfasis agregado).
En cuando al procedimiento, para que la unión de hecho sea reconocida, señala el artículo 230 del Código de Familia (también adicionado por Ley No. 7532 de 8 de agosto de 1995) : "Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulado en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante" (énfasis agregado).
Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, No. 7142 de 8 de marzo de 1990, reformó el inciso l del artículo 572 del Código Civil, que reza entonces: "Son herederos legítimos: 1- Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho", siempre que, inter alia, "(...) ch)...dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión." De modo que si el conviviente de hecho reúne los requisitos legales es equiparado patrimonialmente al consorte.
4) El Tribunal Consultante emplazó a las partes para que si a bien lo tenían se apersonaran ante la Sala Constitucional, conforme al artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (folio 3).
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Tal como sostiene la Procuraduría General de la República, de la sucesión de normas que seguidamente se expone, comprendemos que no es el que nos ocupa, un asunto de constitucionalidad sino de sucesión de disposiciones legales . Efectivamente, establece el artículo 229 del Código de Familia, adicionado por Ley No. 7532 de 8 de agosto de 1995: "La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa." En cuanto al procedimiento, para que la unión de hecho sea reconocida, señala el artículo 230 del Código de Familia (también adicionado por Ley No. 7532 de 8 de agosto de 1995): "Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulado en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante" Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, No. 7142 de 8 de marzo de 1990, reformó el inciso l del artículo 572 del Código Civil, que reza entonces: "Son herederos legítimos: 1- Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho", siempre que, inter alia, "(...) ch)...dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión." Así las cosas, si el conviviente de hecho satisface estos requisitos legales es equiparado patrimonialmente al consorte; no se encuentra entonces la objeción de inconstitucionalidad que preocupa al Tribunal consultante.
SEGUNDO. Este último plantea la consulta en términos de desigualdad entre conviviente de hecho y consorte, susceptible de infringir el principio constitucional de igualdad. Pero el problema desaparece cuando se constata, por una parte, que la reforma del Código de Familia, mediante la ley 7532, tiene una finalidad igualitaria ostensible, a saber, equiparar el matrimonio y la unión de hecho que cumpla con los requisitos legales para "todos" los efectos patrimoniales, civiles o no; y que, por otra, el Código Civil fue reformado por la Ley de Igualdad Social de la Mujer, para que se tuviera al conviviente de hecho como heredero legítimo y en el primer orden de personas con derecho a heredar.
TERCERO. Debe considerarse entonces reformado el artículo 85 del Código de Trabajo y deben figurar en el primer orden de prioridades para recibir las prestaciones del fallecido, el consorte o el conviviente de hecho, en el entendido que es competencia del Juez de Familia determinar si la unión de hecho cumple con los requisitos legales (artículo 230 del Código de Familia); y que el Juez de Trabajo debe suspender el dictado de la resolución final hasta que la jurisdicción de familia se pronuncie definitivamente. Consecuentemente, estima la Sala que del análisis efectuado a los artículos citados antes y fundamentalmente en lo que se refiere al párrafo segundo del inciso 1) del artículo 85 del Código de Trabajo no se observan roces constitucionales.
POR TANTO:
Se evacua la consulta en el sentido de que el inciso 1) párrafo segundo del artículo 85 del Código de Trabajo, no es contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza A. Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Alejandro Rodríguez V.
Pr/oc/ddwp/1936-96/2 céd.