SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con dieciocho minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Acción de Inconstitucionalidad presentada el 4 de junio de 1991 por Willy Castro Durán contra el artículo 32 de la Ley N ° 7142 del 8 de marzo de 1990, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer.
RESULTANDO
1) Por infracción de la división de poderes y de las atribuciones constitucionales del Poder Judicial, se interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley N ° 7142 del 8 de marzo de 1990, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, la cual reforma los artículos 87 y 94 y adiciona el 94 bis del Código de Trabajo, en los términos siguientes:
"Artículo 87. Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos se hará en el Reglamento." (...)
"Artículo 94. Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en periodo de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión del despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social."
"Artículo 94 bis. La trabajadora embarazada o en periodo de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario".
2) Quedan quebrantados los artículos 9 y 153 de la Constitución porque, expone el actor, se "obliga al patrono...a acudir ante la Dirección Nacional...para comprobar ante ella la falta o causal. Estas dependencias...del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son las que resuelven la gestión de despido, una vez recibida y calificada la prueba a su entero arbitrio". (...)
Por lo demás, la "actuación de los jueces laborales se circunscribe, únicamente, a dar una simple audiencia y a reinstalar a la trabajadora, o en otro caso, al pago de los extremos que indica la ley. Son pues meros ejecutores de lo resuelto por dependencias del Ministerio de Trabajo, sea del Poder Ejecutivo... facultades del ámbito jurisdiccional que son privativas del Poder Judicial..." (folio 3 vuelto; énfasis agregado).
3) Figuran como asuntos pendientes: A) Proceso ordinario laboral incoado por Angelina Oliva López contra Hotelera Santa Marta S.A. (expediente N ° 494-V-90; Tribunal Segundo de Trabajo de Menor Cuantía). B) Proceso Ordinario Laboral presentado por María Elena Alvrado Muñoz contra Hotelera Santa Marta S.A. (expediente 100-V-91; Tribunal Segundo de Trabajo de Menor Cuantía). En ambos procesos figura Don Willy Castro Durán como apoderado especial judicial de don Agustín Monge Puig, quien es Presidente con facultades de apoderado generalísimo de Hotelera Santa Marta S.A. (ver folios 15 y 26 del ordinario laboral N ° 494-90).
4) La Presidencia dio curso a la Acción de Inconstitucionalidad el 25 de marzo de 1993 -ver folio 12 del expediente principal-; los avisos de ley fueron publicados en el Boletín Judicial según consta a folio 18. Se confiere audiencia a la Procuraduría General de La República, a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a Angelina Oliva López y a María Elena Alvarado Muñoz.
5) El Director Nacional e Inspector General de Trabajo manifiesta: La Inspección General de Trabajo, debe velar "...tratándose de despidos de trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia porque (los) despidos se funden en causa justificada...Nótese que en el artículo 94 aludido, lo que pretende en definitiva es evitar abusos por parte de los patronos..." (folio 20). Con las normas tachadas de inconstitucionalidad no se invaden las funciones propias del Poder Judicial puesto que "en este caso...esta Dirección, comprueba mediante un estudio que lleva a cabo un Inspector de Trabajo, que no se infrinja la ley, para lo cual es lógico que se deben recibir las correspondientes pruebas de cargo y descargo, como en cualquier trámite administrativo. Ahora bien, una vez efectuada la investigación, el funcionario comisionado al efecto rinde un informe y con base en éste se remite una resolución autorizando o denegando el despido, según sea el caso...Téngase presente que las partes (patrono y trabajadora) tienen la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. De manera que en última instancia le corresponde al señor Ministro resolver la gestión y DAR POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA" (folios 21 y 22).
6) La Procuraduría General de la República estima que "específicamente, se está ante una sujeción del patrono a la instancia administrativa para la verificación de la existencia de una causal legítima de cesación del contrato laboral, mediante lo cual se pretende que el embarazo...no se constituya materialmente en causa de despido de la trabajadora, con la correlativa elusión además de los derechos constitucionales que le corresponden, tanto en su generalidad, junto con los hombres, como en lo relacionado específicamente con la maternidad y la lactancia.
Con ello evidentemente no se afectan los derechos del patrono...Constituye simplemente la previsión de un amparo administrativo de los derechos de la trabajadora, el cual, por lo demás, puede ser sometido, según la eventual legitimidad de los intereses de las partes, a la jurisdicción del órgano judicial...Nótese por lo demás que se trata de un procedimiento administrativo donde ambas partes tienen la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimen convenientes y de ser oídas y cuya declaración no sujeta en forma alguna al órgano jurisdiccional..." (folio 40 frente y vuelto).
En las normas cuestionadas, continúa el señor Procurador General Adjunto, "encontramos básicamente el ejercicio de dos potestades administrativas: la de policía y la jurisdiccional: asumimos aquí la tesis de que la Administración tiene una función jurisdiccional, aunque evidente y lógicamente, por su misma naturaleza -como jurisdicción administrativa, sea de alcances limitados y se encuentra sujeta a la jurisdicción judicial" (folio 40).
Por su parte, la Constitución confiere una especial protección a la familia, a la madre y al niño (artículo 51) y, considera siempre la Procuraduría, "es claro que esa protección no podría trascender la retórica si se excluyera de su marco el interés constitucional y legal proyectado sobre la relación de los padres con los patronos, como modo de subsistencia" (folio 32).
7) Las personas cuyas firmas figuran a folio 45 se apersonan como coadyuvantes pasivos el 16 de junio de 1993 (folio 43), intervención procesal declarada improcedente por la Sala (folio 49), por su extemporaneidad.
Redacta el Magistrado Molina Quesada; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. La demanda versa expresamente sobre el principio de la división de poderes y las potestades constitucionales alegadamente violentadas por el artículo 32 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, reproche de inconstitucionalidad inexistente porque las normas aquí cuestionadas no convierten al Ministerio de Trabajo en sustituto de la vía jurisdiccional. Las actuaciones del Ministerio de Trabajo en el marco de esa Ley no constituyen cosa juzgada, no obligan al órgano jurisdiccional; la propia Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer establece:
"Despedida la trabajadora embarazada o en período de lactancia sin que el patrono hubiere gestionado el despido ante la Inspección General de Trabajo, o contra el criterio de ésta, y presentada por la interesada solicitud de reinstalación a la jurisdicción laboral, "el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente ..."(Art. 32 que contiene reforma al Art. 94 del Código de Trabajo).
Mutatis mutandis, la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra una serie de disposiciones del Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento por considerarse que implicaban la organización y funcionamiento de un tribunal de justicia fuera de la órbita exclusiva del Poder judicial, sirve como precedente para examinar el asunto que ahora nos ocupa: La Sala consideró:
"que la existencia y competencias del Tribunal del Servicio Civil serían inconstitucionales si tuvieran caracter jurisdiccional y, si sus sentencias adquirieran o pudieran adquirir la autoridad de la cosa juzgada" (Considerando XII, sentencia N ° 1148-90 de las diecisiete horas del 21 de setiembre de 1990).
Así las cosas "si fuere procedente" el juez laboral ordenará la reinstalación inmediata de la trabajadora o dará la razón a la parte patronal si bastanteado el asunto ello procediere. Las atribuciones de la Inspección General de Trabajo no las califica la ley como propias de un tribunal administrativo, pero bien pueden ser entendidas como funciones materialmente jurisdiccionales encomendadas a la administración, que agotan la vía administrativa y que no comportan el carácter de cosa juzgada, atribuciones que así declara entender la propia Inspección General del Trabajo (véase folios 20 al 22 del expediente principal).
SEGUNDO. La Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer debe insertarse razonablemente en el sistema sustancial y procedimental de la juridicción de trabajo. El propio artículo 445 del Código de Trabajo relativo al "procedimiento en general" otorga potestades suficientes al juzgador para encaminar y resolver eventuales diferendos a que dé lugar la interpretación de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer:
"Si hubiera omisión de procedimiento en el presente título (De la jurisdicción especial de trabajo), los tribunales de trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código (se refiere al Procesal Civil) por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decide imparcialmente las pretensiones de las partes".
Al juez laboral, de ser necesario, por lo demás, abre el artículo 242 del Código Procesal Civil un abanico de medidas precautorias, y es su cometido como juzgador decir el derecho a tono con los principios del debido proceso, los tratados internacionales en la materia y la Constitución Política. Constrúyese entonces por el intérprete una protección legal de la trabajadora en estado de embarazo o periodo de lactancia que gira en torno a los obvios fines de la Ley: A) Es prohibida la discriminación de la mujer por el hecho del embarazo o de la lactancia pero no se ha garantizado su inamovilidad: El despido es procedente si el patrono comprueba una falta grave de la trabajadora en los términos del artículo 81 del código laboral, de igual forma que el ordenamiento prohibe el despido de trabajadores porque ejerciten sus libertades sindicales o políticas, pero no impide que si el patrono comprueba una falta grave a los deberes derivados del contrato, pueda ejercer su potestad de despido. Un equilibrio dinámico e histórico entre los factores de la producción, con un marco razonable de configuración por parte del legislador, es tutelado por el artículo 74 constitucional.
B) Las disposiciones constitucionales y legales que amparan a la madre y al niño no pueden interpretarse de forma que tornen nugatoria la legislación protectora: La trabajadora debe comprobar ante la Inspección General de Trabajo o en su caso ante el juez laboral, que en efecto está embarazada o está en el periodo de lactancia. Como medio de prueba se le exige aportar "certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social". Estos son elementos probatorios, no requisitos solemnes que pudieran erguirse en obstáculos al ejercicio del derecho. En otros términos, es el hecho del embarazo o el hecho de la lactancia lo que impide al patrono despedir cuando no concurra falta grave de la trabajadora en los términos del artículo 81 del Código de Trabajo.- "Para gozar de la protección que aquí se establece", dispone el párrafo segundo del artículo 94 del Código de Trabajo así reformado por la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, "la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social". La certificación o la constancia o el aviso entonces, no operan a modo de requisitos de admisibilidad -requisitos solemnes cuya omisión acarrearía ab initio la pérdida de protección de la Ley-; son requisitos probatorios que han de aportarse a la administración y en su caso al juez, y cuyo propósito es evitar el fraude, y no, obviamente, facilitar el despido de la embarazada que liminarmente omite presentarlos.
Por último, con relación al apremio corporal, ha de tenerse presente que según el artículo 113 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, "todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios" quedan derogadas.
Los fundamentos jurídicos sentados en el presente y en el anterior considerando son suficientes para desestimar esta Acción de Inconstitucionalidad, rechazado el reproche de infracción de las atribuciones constitucionales de los órganos jurisdiccionales.
POR TANTO
Se declara sin lugar la acción.
Jorge E. Castro B.
Presidente a.i.
Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada Fernando Albertazzi H.
José Luis Molina Q. Hernando Arias G.