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A.I. 0327-C-91

ANA CECILIA HERNANDEZ BOLAÑOS

Exp. 0327-C-91 N ° 3150-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con seis minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de Inconstitucionalidad planteada por la ASOCIACION ALIANZA DE MUJERES COSTARRICENSES, con cédula jurídica tres cero cero dos- cero cincuenta y seis mil novecientos ochenta y uno- catorce, representada por su Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, ANA CECILIA HERNANDEZ BOLAñOS, casada por segunda vez, cédula uno-trescientos treinta y dos- trescientos cincuenta y cuatro, contra los incisos c), d) y e) del artículo 104 del Código de Trabajo por plantearse contrarios a los artículos 33, 58 y 59 de la Constitución Política y contrario al Convenio número 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país por ley 2848 del 26 de octubre de 1958.

 

RESULTANDO

 

1.- La asociación accionante invoca intereses colectivos. Argumentan que el interés de las trabajadoras domésticas es un interés difuso por ser este un sector económicamente débil y sin organización y que constituyen un grupo indeterminado. Que los incisos c), d) y e) del numeral 104 del Código de Trabajo son contrarios al artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto establecen una jornada de trabajo de doce horas, lo que difiere del artículo 136 del mismo código que establece una jornada de ocho horas; disponen media jornada de descanso, mientras que el artículo 152 del Código de Trabajo establece un día de descanso; y un descanso de media jornada en los días feriados remunerados, en contraste con los numerales 147 y 148 del código de la materia, que disponen un día completo. Que el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT establece el deber de promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Que dichos incisos dan a las empleadas domésticas un trato desigual. Que los artículos 58 y 59 de la Constitución Política establecen una jornada de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana y un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, por lo que los incisos dichos son contrarios a las normas constitucionales. Que si bien las normas establecen casos de excepción muy calificadas a criterio del legislador, la naturaleza del trabajo doméstico que resulta pesado y agobiante, no deben constituirse en caso de excepción. Por ende el criterio utilizado por el legislador es arbitrario, que hace una clara discriminación contra la trabajadora doméstica frente a todos los demás asalariados y se violan los derechos constitucionales que las mencionadas normas otorgan. En consecuencia pide la accionante que se declare la inconstitucionalidad de los incisos c, d y e del Código de Trabajo por cuanto da un trato desigual a los trabajadores domésticos y viola los artículos 33, 58 y 59 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la OIT.

2.- Que la Procuraduría General de la República solicita rechazar interlocutoriamente la presente acción por ser completamente inadmisible al carecer la accionante de interés suficiente. Que en el presente caso no se trata de intereses difusos sino de una protección masiva de intereses individuales, que no configuran un daño al interés público, que es el interés de todos los ciudadanos, repercutiendo menos directamente en la sociedad; que en caso de que no se rechazara interlocutoriamente, solicitan que se declare sin lugar el recurso, por no ser violatorio el artículo 104 en sus incisos c, d y e del código de Trabajo, de las normas constitucionales y del Convenio Internacional referidos, porque el contrato de los servidores domésticos es un contrato especial. Desde el punto de vista constitucional, alega que no toda distinción, inclusión o preferencia, puede considerarse como acto de discriminación, y las mismas normas constitucionales prevén excepciones. Que el Convenio de la OIT debe interpretarse congruentemente con la Constitución, en cuanto establece la posibilidad de excepciones. Que además dicho convenio se refiere al establecimiento de diferencias entre trabajadores por razón de su sexo o color etc., lo que es congruente con la época en que fue adoptado, sea el año 1958, fecha que coincide con una serie de movimientos populares por reivindicaciones de derechos de las minorías étnicas, de ahí que el instrumento internacional no es aplicable al caso subjúdice. Al celebrarse la vista el representante de la Procuraduría no comparte la tesis vertida al momento de contestar la audiencia, señalando que no deben existir excepciones en cuanto a los tipos de jornadas y en cuanto a las trabajadoras domésticas no hay motivo para otro tipo de jornada, ya sea cuando ésta viva o no en el lugar donde trabaja.

3. - Que los avisos en el Boletín Judicial que ordena el numeral 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional fueron publicados los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno.-

4.- Que la audiencia oral que prescriben los artículos 10 y 85 de la ley de la materia, se realizó el día 7 de abril de 1994, a las nueve horas con 10 minutos.

5.- Que en el proceso se han cumplido los mandatos legales y esta sentencia se dicta dentro de los parámetros del transitorio II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

6.- Los Magistrados Mora y Arguedas salvan el voto y declaran con lugar la acción.-

 

Redacta el Magistrado Rodríguez Vega; y,

C0NSIDERANDO

 

PRIMERO. El numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no se requiere un asunto pendiente de resolver ante los Tribunales o en el procedimiento administrativo cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto. En esos casos, el interés a tutelar debe ser -al menos- inmediato, en cuanto al grupo o colectividad en favor del o de la cual se promueve la acción de inconstitucionalidad, grupo o colectividad titular de eses interés difuso o colectivo, al que debe pertenecer la persona que la ejerza, la cual tendrá así un interés mediato en ella, interés que no podrá en consecuencia, ser de tal grado la abstracción como para sostener que toda violación a la Constitución, por ese sólo hecho, legitime a cualquier persona para promoverla. En el caso bajo examen, la accionante es la Asociación Alianza de Mujeres Costarricenses, organización que sostiene que se trata de intereses colectivos y difusos por cuanto la aplicación de la norma impugnada envuelve necesariamente derechos e intereses constitucionales que afectan a todo el grupo de trabajadoras domésticas, de aquellas que son asociadas y de aquellas que no siéndolo se ven afectadas por el trato diferencial que dicha norma les da con respecto a los demás asalariados. Se considera que lo alegado por la Asociación recurrente se constituye en el interés de un grupo amplio de trabajadores que no son propiamente intereses individuales sino colectivos de quienes se dedican al servicio doméstico, lo que encuentra asidero en una interpretación adecuada del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional como interés difuso, por lo que la Sala entra a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO. En lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso decir que no toda distinción, inclusión o preferencia puede ser considerada como un acto de discriminación y por ende inconstitucional. Desde esta perspectiva vale señalar que lo contenido en el numeral 104 incisos c), d) y e) del Código de Trabajo no se trata de una discriminación o distinción como lo alega la recurrente, sino que se trata de un caso de excepción de los contenidos en los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, debiendo entonces armonizar todos esos numerales y no contraponerlos como se formula en la Acción. Visto desde este ángulo, no le corresponde a la Sala Constitucional determinar la conveniencia o no de una ley, sino tan sólo determinar si la misma violenta la Carta Fundamental, situación que no acontece en el presente asunto, pues al interpretar de forma armónica tales normas, se deduce que el caso de las servidoras domésticas es un caso de excepción autorizado por la misma Constitución.

TERCERO. La normativa cuestionada no introduce una arbitraria distinción o una desigualdad contraria a la dignidad humana, pues como se ha dicho, el servicio doméstico es una situación excepcional que como tal no puede ser igualada a otros casos como la agricultura, la industria u otros servicios, pues obviamente no se está en igualdad de circunstancias, ni existe una igualdad en el criterio de comparación, el que es un requisito esencial para poder establecer la posibilidad de circunstancias distintas.

CUARTO. En lo que se refiere a la supuesta violación de normas internacionales, es preciso indicar que tal contraposición no existe pues como ya se ha reiterado en otras ocasiones, si bien los Tratados o Convenios Internacionales se sitúan sobre las leyes, también es lo cierto que se encuentran por debajo de la Constitución, razón que obliga a aquéllos a estar de conformidad con los principios del derecho público de la Constitución. Así las cosas y en razón de todos los anteriores criterios, resulta ser lo procedente la declaratoria sin lugar de la presente acción de inconstitucionalidad toda vez que no se observa en el artículo 104 incisos c), d) y e) del Código de Trabajo contraposición alguna con los numerales 33, 58 y 59 constitucionales.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

 

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

 

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

 

Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.

Gv/av/0327-C-91/DD.-

2 céd.-

Los Magistrados Mora y Arguedas salvan el voto y declaran con lugar la acción, por las razones que a continuación se exponen, redactadas por el primero:

I.- En cuanto a la admisibilidad de la acción: En el pronunciamiento de mayoría se considera que la acción es admisible por tratarse de la tutela de intereses difusos. Diferimos de tal criterio y consideramos que no es un caso de defensa de esos intereses, sino, más bien, que esta acción resulta admisible porque la Asociación accionante defiende derechos e intereses de una "colectividad", en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es decir, los derechos e intereses de un grupo de personas determinadas o fácilmente determinables, cuyo denominador común es, en este caso, que se dedican en forma habitual al trabajo doméstico.

II.- En cuanto al fondo del asunto: Los incisos c), d) y e) del artículo 104 del Código de Trabajo establecen, en lo que interesa:

"Los servidores domésticos se regirán por las siguientes disposiciones especiales: ...

c) Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas ...

d) Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de descanso en cualquier día de la semana a juicio del patrono, sin embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será en el día domingo;

e) En los días feriados remunerados que establece este Código, tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio jornal adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del patrono;"

Alega la accionante que el inciso c) viola el principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional, porque establece una jornada ordinaria de doce horas para la trabajadora doméstica, mientras que el artículo 136 del Código Laboral establece una jornada ordinaria de ocho horas para los demás trabajadores. El inciso d) es discriminatorio porque establece media jornada de descanso en cualquier día de la semana a juicio del patrono, mientras que el artículo 152 del mismo Código, establece un día absoluto de descanso por cada semana o cada seis días de trabajo continuo para los demás trabajadores. Igual situación ocurre en relación con el inciso e), que establece un descanso de media jornada para las trabajadoras domésticas, en los días feriados remunerados, mientras que el Código de Trabajo en los artículos 147 y 148 acuerda que los demás trabajadores disfrutarán del día completo. La norma cuestionada también resulta contraria al artículo 58 de la Constitución, al establecer una jornada ordinaria de doce horas para la trabajadora doméstica y viola el contenido del artículo 59 constitucional, al disponer que la trabajadora doméstica tiene solamente media jornada de descanso semanal. Agrega la accionante que si bien es cierto que los artículos 58 y 59 de la Constitución establecen casos de excepción muy calificados a criterio del legislador, por la naturaleza del trabajo doméstico, lo pesado y agobiante que éste resulta y por tratarse, en la mayoría de los casos, de mujeres que están sometidas a una doble jornada laboral, es evidente que el criterio que el legislador utilizó es arbitrario. La sentencia de mayoría considera, que los incisos c), d) y e) del artículo 104 del Código de Trabajo no establecen una discriminación, sino que tratan de un caso de excepción de los contenidos en los mismos artículos 58 y 59 constitucionales, lo que no compartimos.

III.- Tanto el artículo 58 de la Constitución, en cuanto a la jornada laboral de ocho horas, como el artículo 59 de ese mismo cuerpo normativo, en relación con el día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, establece que estas disposiciones no se aplicarán en casos de excepción muy calificados, que determine la ley. Ha de entenderse que este tratamiento "excepcional" a que se hace referencia no puede ser arbitrario y no debe, bajo ninguna circunstancia, lesionar los derechos fundamentales de los trabajadores. En primer término debemos recalcar un hecho que es evidente e indiscutible: en nuestro país un altísimo porcentaje de los llamados servidores domésticos, es decir, de aquellas personas que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia y demás propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono , según lo define el Código de Trabajo, son mujeres. En nuestra cultura, el trabajo doméstico, remunerado o no, ha sido y es considerado "labor de mujeres". Ahora bien, no estimamos que la naturaleza de la labor desempeñada por las servidoras domésticas sea uno de esos caso de excepción muy calificado, que amerite que se limiten sus derechos laborales. Por el contrario, parece que las disposiciones del Código de Trabajo que se refieren a las empleadas domésticas son una reacción del legislador, a tono con las percepciones de una cultura que subordina a la mujer, que se fundamenta en una concepción devaluada del trabajo doméstico que suele hacer la mujer, sea como esposa, ama de casa, empleada doméstica, etc. Es decir, se parte, en última instancia, del hecho de que la mujer que trabaja en la casa, realizando labores domésticas, realmente no trabaja, de allí que la labor que realiza no tiene porqué remunerarse. Al desvalorizarse el trabajo doméstico, realizado casi en forma exclusiva por mujeres, el legislador se creyó "legitimado" para hacer excepciones que no se justifican en una sociedad moderna, propiciándose así una doble discriminación: en razón del género y en relación con los demás trabajadores. De allí que las excepciones contenidas en los incisos c), d) y e) del artículo 104 cuestionado, son discriminatorias y violan tanto el principio de igualdad del artículo 33 de la Constitución, como el derecho a la jornada ordinaria de trabajo diurno de ocho horas diarias y el derecho al día de descanso semanal, contenidos, respectivamente, en los artículos 58 y 59 de la Constitución. Al considerar que las "excepciones" dispuestas en el artículo 104 cuestionado, lo son en razón del género de quienes desempeñan el trabajo doméstico, resultan también violatorias de lo establecido en los artículos 2 incisos d), f) y g), 4, 5 inciso a) y 11, principalmente, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por ley número 6969 de dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

IV.- La discriminación apuntada resulta más evidente si examinamos el artículo 143 del Código de Trabajo, que establece cuáles trabajadores quedan excluidos de la limitación de la jornada de trabajo Estos son: los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza, los agentes comisionistas y los empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran de su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Se trata, ya sea de trabajadores que ocupan puestos de alta jerarquía, y cuentan, por ello, con beneficios que compensan la ampliación de la jornada, o de personas a las que, por la naturaleza misma de las labores que desempeñan, no les resulta necesario estar sometidas a la jornada laboral de ocho horas, por lo que sus derechos laborales no son lesionados con esta norma y en todo caso, se establece una jornada máxima de doce horas diarias, con un descanso mínimo de una hora y media. Por el contrario, para las trabajadoras domésticas, la jornada laboral regular es de doce horas, con tan sólo una hora de descanso y tal excepción no corresponde a ninguno de los supuestos del artículo 143 citado. Por el contrario, diversos factores como la índole misma del trabajo que desempeñan, los bajos salarios que reciben, y la tendencia social a desvalorizar el trabajo doméstico, ameritan que el legislador, en lugar de disminuir sus derechos laborales, aumentando la jornada laboral y disminuyendo el tiempo de descanso, los fortalezca y proteja a las trabajadoras domésticas de cualquier forma de discriminación.

V.- Reconocemos que eventualmente podría existir un sistema propio que regule el trabajo doméstico en los casos en que la servidora duerma en la casa, pero para ello debe reconocerse una serie de derechos, entre ellos, un plus salarial y además, si efectivamente trabaja más de las ocho horas, el pago de horas extras. En cuanto al descanso semanal y los feriados remunerados que establece el Código, constituyen derechos inalienables de todos los trabajadores y no es posible reducirlo a tan sólo medio día de descanso.

Luis Paulino Mora M. Carlos Arguedas R.