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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD N ° 1569-V-91
                      

VOTO N ° 2648-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Acciones de Inconstitucionalidad acumuladas, planteadas por Campo Elías Silva Rivas como apoderado de María Eugenia Montoya Mora, mayor,soltera, vecina de Siquirres, portadora de cédula de identidad número 9-077-564 y la segunda Armando Quesada Oconitrillo, pensionado, vecino de San José, con cédula de identidad número 1-149-127, ambas contra el artículo 49 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por ser contrarios a los artículos 7, 33, 39, 41, 51, 73, 74, 129 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

RESULTANDO :

1 .- Invoca el representante de la recurrente, que el párrafo primero del artículo 49 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, es contrario al 33 constitucional, por cuanto establece una discriminación contraria a la dignidad humana al establecer "cuando la compañera del asegurado haya convivido con éste por dos años y tuviera hijos, tendrá derecho al seguro; pero cuando no tuviere hijos deberá haber convivido por cinco años".

2.- Por su parte Armando Quesada Oconitrillo, invoca la inconstitucionalidad del inciso l, del artículo 49 del Reglamento citado, por cuanto limita el derecho de pensión previsto en los artículos 16 inciso a), 44, 55, 46, 47, 48 y 49 inciso 2, y párrafos 3 y 4 a la compañera supérstite del asegurado, discriminando odiosamente al compañero supérstite del asegurado, siendo esto contrario a la dignidad humana.

3.- Por resolución de las ocho horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, se le dio curso a la acción, y se le concedió un plazo de quince días a la Procuraduría General de la República y a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que a bien tuvieran que manifestar. Los edictos respectivos fueron publicados en el Boletín Judicial números 211, 212 y 213, del cinco, seis y siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente.

4.- Al contestar la audiencia referida, el señor Luis Fernando Chaves Rodríguez, Apoderado General Judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social, señala que el artículo cuestionado debe entenderse dentro de su propio contexto histórico y que dar trato igual en condiciones desiguales equivale a quebrantar el mismo principio de igualdad. Sin embargo atendiendo al desarrollo de la seguridad social, la Institución se ha planteado la necesidad de una reforma integral de dicho Reglamento.

5.- La Procuraduría General de la República al contestar la audiencia manifestó que este asunto es un caso típico de inconstitucionalidad por omisión, pues la norma impugnada ignora la vigencia del principio de igualdad. A pesar de que la norma regula la hipótesis de la convivencia y reconoce igual tutela a dos tipos de vínculos maritales, deja de lado, sin dar explicación lógica o racional para ello, el supuesto del conviviente viudo. Las mismas razones jurídicas que existen para admitir la igualdad jurídica y el tratamiento indiferenciado en tratándose de la conviviente se dan para tutelar al compañero. Por otra parte no considera la Procuraduría que viole ningún precepto constitucional el establecer ciertos requisitos y condiciones mínimas que deben acreditar su condición quienes no tienen una situación jurídica comprobable con medios probatorios documentales.

6.- Esta sentencia se dicta prescindiendo de la vista de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

7.- En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y

CONSIDERANDO :


1. - Impugnan, aunque por diferentes razones, los recurrentes el inciso primero del artículo 49 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Existen tres argumentos importantes que deben ser analizados a la luz de los principios constitucionales y la jurisprudencia que ha dictado reiteradamente la Sala Constitucional. Por un lado, el recurrente Silva Rivas, en representación de María Eugenia Montoya Mora, invoca la inconstitucionalidad de la norma por violación principalmente al principio de igualdad, artículo 33 constitucional, al establecer para la mujer conviviente que solicita el beneficio al morir el asegurado condiciones diferentes, atendiendo al hecho de si dentro de la convivencia han procreado hijos o no. Por otro lado, el accionante Quesada Oconitrillo invoca la inconstitucionalidad aduciendo que la norma es omisa, pues hace referencia únicamente a la mujer conviviente, no otorgando el beneficio para el hombre conviviente, lo que es discriminatorio y contrario a la dignidad humana. Además considera violatorio la exigencia de una dependencia económica a la conviviente del asegurado fallecido, lo que no se pide a la viuda conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de ese mismo reglamento. En relación con este último punto, ya esta Sala en la sentencia número 629 de las quince horas seis minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro dijo que exigir mayores requisitos a unos beneficiarios que a otros, sin que los criterios para hacer tal distinción, como en este caso, estén fundamentados en criterios de razonabilidad, es contrario a lo dispuesto en el artículo 33 constitucional. En efecto, en la sentencia citada se expresó:

"Al efectuar un ejercicio de relación entre el artículo cuestionado y la norma que establece la igualdad ante la ley en la Convención citada, resulta evidente, para el estudio de la inconstitucionalidad planteada, la distinción existente entre los requisitos exigidos a la esposa cuando desea ingresar al régimen y los que debe cumplir el cónyuge -varón- que también desea hacerlo. La norma refiere que para otorgar el beneficio a la esposa, basta con la comprobación, a través de una certificación registral, de la existencia del vínculo matrimonial; mientras que en el caso del hombre debe demostrarse dependencia económica total, minusvalía, que cursa estudios superiores universitarios, que se encuentra cesante, que depende económicamente de la esposa, en fin, todos aquellos requisitos que exige la norma en su inciso b), criterios de distinción entre los solicitantes que no poseen fundamentación basada en criterios de razonabilidad alguna, lo que hace que la norma viole el principio consagrado en el artículo 33 constitucional que señala:

Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."

Así, el requisito que se exige a la conviviente que solicita el beneficio de pensión en el sentido de que para ser beneficiaria debe haber dependido económicamente del asegurado fallecido -lo que no se exige a la viuda- es discriminatorio pues no tiene ningún fundamento racional, por lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política y debe ser anulado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, se anula, del párrafo primero del artículo 49 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte vigente, aprobado en sesión de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Nº 5613 de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, así como por conexidad, del texto original de la norma cuestionada, aprobado en sesión de Junta Directiva Nº 4304 de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, artículo 2º, y del párrafo segundo del inciso primero de la reforma a dicho artículo aprobada en sesión de Junta Directiva Nº 5045 del veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis, artículo 5º, la frase que dice "a expensas" .

2.- Asimismo, es importante, para resolver los otros puntos cuestionados en esta acción, analizar en forma separada cada uno de los razonamientos invocados para una mejor comprensión de la acción y tomar, en primer lugar, en cuenta el espíritu del beneficio que el Estado ha querido otorgar. En general, las pensiones de invalidez, vejez y muerte, tienen como finalidad que el asegurado pueda, de alguna manera, en caso de encontrarse en uno de los supuestos anteriores, tener la posibilidad aunque sea mínima, de garantizarse un monto que le permita al menos, cubrir sus necesidades más elementales. En los casos en estudio, este beneficio, a través de las normas cuestionadas, garantiza, ya sea a la esposa o conviviente del asegurado que, en caso de su fallecimiento, seguirá llegando al núcleo familiar cierta cantidad de dinero para cubrir, al menos, las necesidades más apremiantes de ésta. Encontramos, entonces, dentro de este presupuesto dos condiciones a resolver: La primera cuando el núcleo familiar se encuentra conformado no solo por los convivientes sino también por los hijos producto de esa convivencia y cuando el mismo está configurado únicamente por los convivientes. En este primer aspecto, considera importante la Sala señalar y recordar lo expresado en la sentencia número 346-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro:

"En efecto, al disponer el artículo 52 de la Constitución Política que el matrimonio es la base esencial de la familia, no excluye que ésta pueda conformarse de manera distinta..."

La Sala ha tenido claro que el matrimonio constitucionalmente tiene un rango privilegiado, pero ello no significa que otros tipos de convivencia humanas queden desprotegidos. Al respecto, en la citada sentencia número 346- 94 esta Sala, al comentar los alcances de los artículos 51 y 52 constitucionales, expresó:

"Encontramos en la norma constitucional dos elementos de suma importancia en la comprensión de la intención del legislador al promulgarla, cuales son el "elemento natural" y "fundamento de la sociedad", como componentes básicos de la formación de la familia. En la primer frase, entendemos que nuestro legislador quiso que en dicho concepto -familia- se observara que su sustento constituye un elemento "natural", autónomo de los vínculos formales. Por otro lado, y siguiendo esta misma línea de pensamiento, también debemos entender que al decirse que la familia es el "fundamento de la sociedad", no debemos presuponer la existencia de vínculos jurídicos. A pesar de ello, debemos tener muy claro que existe una íntima relación entre lo dicho y la protección especial que sin duda el constituyente quiso dar, conforme lo establece el artículo 52 constitucional, al matrimonio al darle indudablemente un rango privilegiado, sin que ello signifique, que por la diversidad en que pueda desenvolverse los diferentes tipos de la convivencia humana, estos no puedan obtener el amparo constitucional."

También, en la misma sentencia se dijo:

"Estima la Sala que si bien el tema de la igualdad entre hombre y mujer está íntimamente ligado con esta acción, el punto medular es en realidad el de la familia; concretamente, la desigualdad que crea la norma como se señaló supra entre dos modalidades posibles: la constituida legalmente y aquella que pese a tener las características propias de la primera, como singularidad, publicidad y estabilidad, se ha consolidado de hecho."

De acuerdo a lo transcrito de esa sentencia, la Sala entiende que no pueden exigirse a los convivientes -con la excepción que se dirá- requisitos diferentes de los exigidos a quienes han conformado su familia por medio de un vínculo legal. A manera de ejemplo y para clarificar esta idea, no puede hacerse depender el beneficio de la pensión de si los convivientes han procreado hijos o no, pues como se señaló el fin de este beneficio es cubrir, aunque sea parcialmente, las necesidades más elementales de la familia que ha dependido del asegurado con independencia de la existencia de los hijos, pues ello llevaría a presuponer que una familia puede conformarse únicamente por la presencia de éstos, sin tomar en cuenta que quienes originariamente la constituyen son los propios convivientes, razón por la cual resulta arbitrario y, en consecuencia, inconstitucional en el caso de la familia de hecho, que para el otorgamiento de la pensión se establezcan diferentes modalidades, en el caso de la existencia de hijos dentro de ella para la obtención del beneficio, ya que este requisito tampoco es exigido cuando el que está ligado en matrimonio lo solicita. Considera la Sala importante aclarar que es diferente si nos referimos al monto de este beneficio dependiendo de los hijos o beneficiarios habidos en la unión, o a sus edades, donde lógicamente ello sí puede tener relevancia. En este mismo orden de ideas, debe esta Sala analizar los requisitos exigidos para demostrar la convivencia de hecho. Si bien es cierto, en el caso del matrimonio su comprobación se limita a prueba documental, no sucede así con la familia de hecho, diferenciación que sí es razonable por la existencia de un vínculo legal fácilmente demostrable, lo que no ocurre en el otro caso, cuya demostración a falta de ley concreta al respecto, debe ser llenada vía Reglamento Ejecutivo, en tanto éste no invada la reserva de ley. En este orden de ideas, la exigencia de al menos dos años de convivencia para que la compañera del asegurado fallecido pueda disfrutar de la pensión del asegurado fallecido, no resulta inconstitucional, pues se trata de un medio probatorio que no implica discriminación alguna en perjuicio de la conviviente, ya que lo que establece es un requisito racional a fin de demostrar que ciertamente la solicitante era conviviente del asegurado con quien formaba una familia. Por el contrario, la norma cuestionada sí establece una discriminación, injusta e irracional, en perjuicio de la compañera que sin hijos desea ingresar al régimen de seguridad social, ya que su ingreso sólo puede darse con la comprobación de requisitos fijados indiscriminadamente dependiendo de la existencia o no de hijos en el núcleo familiar violándose, en consecuencia, con tales requisitos, el principio de la igualdad jurídica y, desde el punto de vista filosófico jurídico, la dignidad de la persona humana, con lo que, además, se niega la igualdad de oportunidades, en este caso de ambas clases de compañeras -las que han procreado hijos con el asegurado y las que no-, a accesar al régimen de seguridad social en forma paritaria. No resulta inconstitucional, como ya se dijo, que la norma en cuestión exija que la conviviente haya vivido por lo menos dos años con el asegurado para ser beneficiaria de la pensión -ya que ello es un medio de prueba de la existencia de dicha relación-, pero sí es irracional condicionar ese período al hecho de tener hijos y, en caso contrario, exigir una convivencia de cinco años, pues la existencia o no de hijos no determina, ni en las uniones de hecho ni en las matrimoniales, la conformación de una familia. De modo que condicionar el otorgamiento del beneficio de pensión a que se tengan o no hijos y extender, en este último caso, el período de convivencia requerido para acceder a tal beneficio tan sólo por la carencia de hijos, resulta irracional y discriminatorio y, por ende, inconstitucional. Esta Sala entiende que la circunstancia de que la conviviente haya procreado hijos con el asegurado fallecido puede ser un medio probatorio calificado de la existencia de ese vínculo de hecho, pero en modo alguno puede condicionarse a esa situación, como lo hace la norma cuestionada, el beneficio de pensión para la conviviente. Bien puede la norma establecer, como se dijo, el requisito de convivencia mínima de dos años para demostrar que efectivamente la conviviente y el asegurado conformaban una familia, pero una vez demostrado ésto debe otorgarse el beneficio a la conviviente sin que para ello tenga importancia el hecho de la procreación de hijos en común, aspecto este último que sólo puede servir como medio probatorio calificado de la existencia de la familia de hecho, pero no como condición para otorgar o no el beneficio o para exigir un plazo de convivencia mayor en el caso de que no hubiere hijos en común. Así, el requisito de convivir cinco años en caso de no tener descendencia para ser beneficiaria de una pensión es una diferenciación que no tiene fundamento racional alguno y, por ende, resulta contrario al principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución Política. Ya esta Sala en el voto 3435-92, de las dieciséis horas con veinte minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, sobre este mismo aspecto, dijo:

"Adviértase que en la especie la desigualdad que hiere los intereses del recurrente no es una simple diferenciación "razonable y objetiva", sino un tratamiento evidentemente injustificado, infundado y desproporcionado, producto de condicionamientos sociales, culturales, económicos y políticos felizmente superados, tratamiento que actualmente resulta lesivo para la dignidad humana en lo particular, como derecho social objetivo, desde el momento en que establece una restricción odiosa que atenta, por discriminación, contra el equilibrio jurídico y espiritual de la familia, también tutelado por la Constitución y por el ordenamiento internacional y por ello patrimonio subjetivo del ofendido.

La norma impugnada crea una especie de marginación que afecta al núcleo familiar y por ende a la sociedad en su conjunto desde el momento en que un integrante de esa comunidad es tratado de manera diferente, cercenando sus derechos igualitarios y colocándolo en situación social de desventaja, frente a su esposa, sus hijos y demás familiares; con ello se resiente el sentido de justicia."

3.- Superado el análisis anterior, también considera la Sala que lleva razón el accionante al señalar la omisión de la norma respecto del conviviente, ya que ello la hace incurrir en inconstitucionalidad. La Convención Americana de Derechos del Hombre (1948) señala en su Artículo II:

"Derecho de Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."

Como atinadamente lo señalan la representante de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Procurador General de la República, las normas en el ordenamiento jurídico costarricense -hasta esa época y aún hoy día- no tendían a reconocer igualdad de derechos a los cónyuges, y en este caso con más razón a los "convivientes". Ello, aunque explicable debido al hecho de que los derechos del hombre y de la mujer no han tenido el mismo desarrollo histórico, no tiene justificación. El hecho de que esa norma no otorgue el mismo derecho al conviviente que el que otorga a la conviviente la torna inconstitucional, ya que establece un diferenciación irracional en el trato que se da a uno y otro, sin que esta Sala encuentre alguna justificación para ello. Debe entonces, entenderse que los derechos que la norma cuestionada otorga a la compañera del asegurado, también los otorga al compañero de la asegurada. En relación con esta equiparación, esta Sala en la citada sentencia número 3435-92 de igual modo expresó:

"II.- En aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta Fundamental y otros instrumentos jurídicos vigentes, y en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución a esta Sala, se dispone que cuando en la legislación se utilicen los términos "hombre" ó "mujer", deberán entenderse, como sinónimos del vocablo "persona", y con ello eliminar toda posible discriminación "legal" por razón de sexo, corrección que deben aplicar todos los funcionarios públicos cuando les sea presentada cualquier gestión cuya resolución requiera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba mencionados."

4.- Considera también la Sala necesario efectuar un análisis de la norma cuestionada durante su vigencia, a fin de determinar los posibles efectos sobrevinientes por los vicios de discriminación e irrazonabilidad en que pudo haberse incurrido durante el tiempo de su aplicación, vicios que podrían determinar su inaplicabilidad. Efectuado ese análisis, tenemos que el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, fue aprobado en el artículo 2º de la sesión número 4304, celebrada el 29 de junio de 1971. Durante la vigencia del Reglamento encontramos la existencia de tres reformas al artículo transcrito. En su texto original, el Reglamento, establecía:

"A falta de viuda con derecho a pensión, gozará de ella la compañera del asegurado que hubiere convivido con éste dos años por lo menos, antes de su fallecimiento, en el caso de haber hijos comunes. Cuando no hubiere hijos comunes, la compañera gozará de este derecho si su convivencia con el asegurado hubiere sido de cinco o más años. En todo caso la concesión de derechos estará sujeta a previa comprobación que hará la Caja de que la compañera vivía a expensas y en la misma casa del asegurado. La pensión de la compañera, en estos casos, será igual a la que hubiera correspondido a la viuda."

El veinte de octubre de mil novecientos sesenta y seis, por Sesión 5045, artículo 5º, se acordó la reforma al mencionado ítem, ahora sin establecer el requisito de la "falta de viuda", y reconociendo en forma directa el derecho de la compañera. En la parte que interesa dice:

"Se reconocerá como compañera del asegurado a la mujer que hubiere convivido con este, por lo menos durante los dos años previos al fallecimiento, si tuvieren hijos comunes. Cuando no los hubiere, para que se reconozca en calidad de compañera, la mujer deberá haber convivido con el asegurado por lo menos durante cinco años..."

Cabe señalar, que esa nueva reforma del Reglamento, hace subsistir la inconstitucionalidad hoy en día planteada, al establecer diferencias entre la conviviente con hijos y la que no los tiene. La Junta Directiva de la Institución esta vez en Sesión 5269 de 23 de noviembre de 1978 acuerda reformar nuevamente del artículo 49 el inciso 2) -cuya transcripción omitiremos ya que no es objeto de esta acción-, y no es sino hasta el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, que en sesión 5613 se vuelve a reformar, en lo que interesa, el artículo 49, norma que es la que se encuentra vigente hasta hoy, en los siguientes términos:

"I. Se reconocerá como compañera del asegurado a la mujer que hubiere convivido con este, por lo menos durante los dos años previos al fallecimiento, si tuvieren hijos comunes. Cuando no los hubiere, para que se le reconozca en calidad de compañera, la mujer deberá haber convivido con el asegurado por lo menos durante cinco años. La calificación de compañera sólo se dará cuando la mujer haya vivido a expensas y en la misma casa del asegurado, según calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja."

5.- Considera, además, esta Sala que la disposición dicha, así como sus antecesoras, atentan, contra el principio de igualdad y protección de la familia que contemplan los artículos 33 y 51 constitucionales, tutelados también por el ordenamiento internacional a través de los diferentes Pactos. El principio de igualdad ante la Ley sugiere que los derechos o cargas que se imponen a los diferentes sujetos se establezcan con generalidad, sin acoger elementos discriminatorios en razón de circunstancias personales o sociales, ya que cualquier diferencia de trato que no aparezca justificada para proteger otros bienes o derechos constitucionales -como sucede en el caso en examen-, hacen incurrir a una norma en un vicio de inconstitucionalidad por resultar irracional.

5.- En consecuencia, debe declararse con lugar la acción y anularse, del párrafo primero del artículo 49 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte vigente, aprobado en sesión de Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Nº 5613 de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, la frase que dice: "...si tuvieren hijos comunes. Cuando no los hubiere, para que se le reconozca en calidad de compañera, la mujer deberá haber convivido con el asegurado por lo menos durante cinco años..." . Asimismo, se anula por conexidad, del texto original de la norma cuestionada, aprobada en sesión de Junta Directiva Nº 4304 de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, artículo 2º, la frase que dice: "...en el caso de haber hijos comunes. Cuando no hubiere hijos comunes la compañera gozará de este derecho si su convivencia con el asegurado hubiere sido de cinco o más años..." De la sesión de Junta Directiva Nº 5045 del veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis, artículo 5º, la frase que dice: "...si tuvieren hijos comunes. Cuando no nos hubiere, para que se le reconozca en calidad de compañera, la mujer deberá haber convivido con el asegurado por lo menos durante cinco años." Asimismo, debe entenderse que los derechos que la referida norma otorga a la compañera del asegurado, se otorgan también al compañero de la asegurada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de la norma y sus reformas, ahora parcialmente declaradas inconstitucionales.

POR TANTO :

Se declara con lugar la acción y se anula, del párrafo primero del artículo 49 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte vigente, aprobado en sesión de Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Nº 5613 de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, la frase que dice: "...si tuvieren hijos comunes. Cuando no los hubiere, para que se le reconozca en calidad de compañera, la mujer deberá haber convivido con el asegurado por lo menos durante cinco años..." Asimismo, se anula por conexidad, del texto original de la norma cuestionada, aprobada en sesión de Junta Directiva Nº 4304 de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, artículo 2º, la frase que dice: "...en el caso de haber hijos comunes. Cuando no hubiere hijos comunes la compañera gozará de este derecho si su convivencia con el asegurado hubiere sido de cinco o más años..." De la sesión de Junta Directiva Nº 5045 del veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis, artículo 5º, la frase de la reforma al artículo 49, que dice: "...si tuvieren hijos comunes. Cuando no los hubiere, para que se le reconozca en calidad de compañera, la mujer deberá haber convivido con el asegurado por lo menos durante cinco años." Asimismo, debe entenderse que los derechos que la referida norma otorga a la compañera del asegurado, se otorgan también al compañero de la asegurada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de la norma y sus reformas, ahora parcialmente declaradas inconstitucionales. Reséñese esta sentencia en La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y notifíquese a la Caja Costarricense de Seguro Social y a las partes. Notifíquese.-

Luis Paulino Mora

Presidente

R.E. Piza E. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Raúl Marín Z. Alejandro Rodríguez V.